
Fallos El tercero ajeno a la contratación: Aún cuando la titular registral del rodado no fue parte en la contratación del seguro, tiene derecho a percibir una reparación por daño moral de la asegurado
04/01/2025

Partes: Construcciones Besause S.R.L. y otro c/ Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 21 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152221-AR|MJJ152221|MJJ152221
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – SEGUROS – SEGURO AUTOMOTOR – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO
Aún cuando la titular registral del rodado no fue parte en la contratación del seguro, tiene derecho a percibir una reparación por daño moral de la aseguradora que incumplió lo acordado.
Sumario:
1.-El art. 1 de la ley 24.240 define al consumidor como ‘la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’ y la doctrina ha precisado que la característica de la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor.
2.-En tanto la sociedad coactora podría ser enmarcada dentro de la normativa consumeril por tratarse de una persona jurídica que, a su vez, fue la tomadora y beneficiaria del seguro puede concluirse que se trató del consumo final de un bien, para beneficio y comodidad propia de la titular del automóvil asegurado y de la familia del socio gerente sin que a dicho acto le siguiera la comercialización del bien o la prestación de servicios a terceros, ni otro acto concatenado en un proceso productivo o de distribución que permitiera considerarlo excluido del régimen tuitivo de defensa del consumidor.
3.-Aun cuando el destino final del vehículo resultara dudoso con relación a la sociedad beneficiaria del seguro, en los supuestos de integración parcial o uso mixto en los que se adquiere un bien que se incorpora al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son -como regla general- actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario.
4.-Habiéndose dada al vehículo asegurado un uso mixto y sin que se haya probado lo contrario, resultan aplicables al caso las normas consumeriles.
5.-El art. 277 CPCCN. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. En lo que atañe al segundo, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
6.-Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior, y dado que la actualización del importe asegurado no ha sido adecuadamente reclamada en el momento procesal oportuno, no puede ser tratada en este decisorio.
7.-La reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio debe probarse de alguna manera su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
8.-La razonable restricción a la procedencia del daño moral, consistente en la necesidad de su cuantificación. no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.
9.-A fin de cuantificar el daño moral, no cabe la utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces.
10.-Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
11.-La pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
12.-Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o el daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
13.-No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo, pues se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
14.-La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso la norma del art. 52 bis de la LDC. concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: ‘CONSTRUCCIONES BESAUSE S.R.L. Y OTRO contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. sobre ORDINARIO’ (Expte. Nº 11616/2022) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 49/70 se presentaron Constructora Besause SRL y Natalia A. Avellaneda promoviendo demanda contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A (en adelante, ‘La Mercantil’) y solicitaron se la condene a abonar la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) con más los intereses y costas. Ello, como consecuencia de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido por el incumplimiento del contrato de seguro que los vinculaba y que amparaba -entre otros riesgos- la destrucción total del vehículo modelo Honda HR-V ELX CVT año 2020, dominio AE 077 FN.
Reclamaron asimismo daño moral, gastos de movilidad y daño punitivo.
Subsidiariamente, ajustaron su pretensión a la suma de ocho millones ciento tres mil ciento sesenta pesos ($ 8.103.160) con más sus intereses, importe que representaría la reparación integral del rodado, en razón de la cobertura por ‘todo riesgo’.
Relataron que el día 25/04/2022, el Sr.Prieto, esposo de la actora, conducía a velocidad reglamentaria por la ruta provincial 16, y que al llegar a una curva a 90º pierde el control del vehículo, impactando contra un poste de iluminación.
Al día siguiente, realizaron la denuncia del siniestro ante la compañía de seguros y, luego de la verificación llevada a cabo por un inspector de la misma, el día 20/05/2022 recibieron una carta documento de la demandada informándoles el rechazo de la cobertura por destrucción total.
Indicaron que contestaron la misiva alegando que el método utilizado para expedirse sobre la destrucción total fue ‘rústico’ y solicitaron se reconsidere tal decisión. Sin embargo, no recibieron respuesta alguna, lo que importó -a su entenderla aceptación del monto provisorio de reparación, en razón de la cláusula de todo riesgo, pero que siquiera ello les fue ofrecido.
La pretensión quedó entonces determinada por el monto asegurado en la póliza contratada para el supuesto de que se admitiera la destrucción total o, subsidiariamente, una suma menor equivalente a la reparación integral del vehículo.
Refirieron asimismo que la demanda fue iniciada en forma conjunta dado que la Sra. Avellaneda es titular registral del vehículo y la sociedad la tomadora y beneficiaria del seguro. Solicitaron la aplicación del estatuto del consumidor y del plenario ‘Hambo’.
Si bien en su libelo de inicio cuantificaron los rubros indemnizatorios, a fs. 146/7 ampliaron la demanda dadas las importantes modificaciones que sufrió el mercado automotor.Rectificaron así los montos reclamados y elevaron el daño moral a la suma de $ 1.500.000 por partes iguales entre ambos; y el daño punitivo a $ 5.000.000 en partes iguales, por ser cada vez más palpable y latente el desinterés de la aseguradora.
Respecto del valor de la unidad, invocaron la cláusula CG – DA 4.2 DAÑO TOTAL, indicando que la destrucción total alcanzó su máximo posible, es decir, $ 8.456.250 y que para el hipotético caso de que la destrucción total no se encuentre configurada, la reparación del vehículo la estimaron en $ 5.600.000.
Corrido el traslado de ley, a fs. 153/185 se presentó Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Reconoció la relación contractual así como también que el día 20/05/2022 notificó al asegurado el rechazo del siniestro en razón de que la inspección realizada determinó que los daños que presentó el vehículo equivalían al 72% de la unidad asegurada.
No obstante, alegó que con la lectura de la documentación aportada en la demanda -que afirmó no haberla tenido a la vista al momento de realizar la inspección- se encontraba configurada la destrucción total del vehículo, por lo que se allanó parcialmente al reclamo principal, conforme los términos y condiciones previstas. Por otra parte, negó la responsabilidad que se le intentó atribuir e impugnó los rubros reclamados.
En cuanto a la destrucción total adujo que, conforme se desprende de la póliza, la suma asegurada por el vehículo ascendió a $ 6.765.000, con más una cláusula de actualización del 25%, por lo que el reclamo no podrá superar los $ 8.456.250.
Respecto del daño moral afirmó que este no se presume en los reclamos por responsabilidad civil contractual, por lo que la actora deberá probarlo y agregó que siendo la asegurada una persona jurídica con fines de lucro, no correspondía indemnización alguna por este rubro.En lo atinente a los gastos reclamados dijo que no fueron acreditados y respecto al daño punitivo, que la Ley de Defensa del Consumidor resulta inaplicable al caso de autos.
A fs. 210/211 acreditó su depósito por $ 7.050.000 e indicó que el retiro de estos fondos quedaba condicionado al cumplimiento de las cargas previstas por la ley y la propia póliza. Por tanto, no podrían ofrecerse esas sumas en pago hasta que ello no fuera cumplido, quedando las mismas a embargo hasta tanto la actora no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Solicitó su inversión a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta días, con capitalización de intereses.
A fs. 213/6 los actores postularon el rechazo del allanamiento parcial por cuanto sólo lo fue respecto de uno de los rubros reclamados y que tampoco fue en efectivo, ya que la suma no fue dada en pago y se encuentra invertida a plazo fijo.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.506.250 con más intereses calculados desde el 05/06/2022 y le impuso las costas a la accionada vencida (fs. 316/330).
Para así decidir, el Sr. Juez a quo encontró incontrovertidas la existencia del contrato de seguro así como la ocurrencia del siniestro. Consideró indiscutido también que en la especie se configuraba el supuesto de destrucción total previsto en la póliza, a partir del allanamiento -que reputó como oportuno-, el depósito efectuado y la dación a embargo formulados por la accionada.
Con relación a la normativa consumeril, analizó la prueba aportada así como las circunstancias del caso y concluyó que no se indicó puntualmente qué destino tenía asignado el vehículo que fuera propiedad de la Sra. Avellaneda y asegurado por la S.R.L.Por ello, y siendo que además la sociedad demandante había contratado un seguro de flota, juzgó que no resultaba aplicable la LDC.
Tras lo anterior, se introdujo en el análisis de la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Con relación a la suma asegurada, admitió la pretensión por la suma de $ 8.456.250 que resultó ser el límite fijado por las partes.
El reclamo por daño moral fue rechazado y los gastos de movilidad admitidos por la suma de $ 50.000 a la fecha del siniestro.
Finalmente y en razón de la inaplicabilidad de la normativa del consumidor, el sentenciante de grado juzgó improcedente la sanción punitiva solicitada. No obstante, sostuvo que aun cuando se considerara aplicable al caso, la solución no se modificaría ya que no advirtió que el incumplimiento de la accionada justificara una sanción adicional.
Por último, dispuso que previo al pago de la condena, los actores deberán hacer entrega a la asegurada de los restos del rodado y de la documentación pertinente para la cesión de aquellos y la ulterior baja registral del vehículo.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora a fs. 333 y la demandada a fs. 340.
La accionante presentó sus agravios a fs. 358/91 que fueron oportunamente respondidos por su contraria a fs. 393/99.
Finalmente, la aseguradora a fs. 356 desistió de su recurso.
Sus quejas refieren a: (i) el rechazo del carácter de consumidora; (ii) que se considere como oportuno el allanamiento de la accionada al contestar la demanda; (iii) la cuantía del monto reconocido por destrucción total; y (iv) la desestimación de los daños moral y punitivo.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 403/8.
IV.Conforme los términos en que fue trabada la litis y en atención al contenido del recurso, bien puede afirmarse que en los presentes obrados no existe controversia respecto a la responsabilidad de la accionada por el incumplimiento en el pago del siniestro producto de la destrucción total del vehículo modelo Honda HR-V ELX CVT año 2020, dominio AE 077 FN.
En este escenario fáctico corresponde tratar los agravios relativos a la aplicación o no de la ley consumeril.
Para ello se recuerda que el artículo 1 de la ley 24.240 define al consumidor como ‘la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’.
La doctrina ha precisado que la característica de la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, ‘El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial’, en ‘Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios’, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60).
De las constancias de autos surge que por un lado, la sociedad coactora podría ser enmarcada dentro de la normativa consumeril por tratarse de una persona jurídica que, a su vez, fue la tomadora y beneficiaria del seguro. Respecto de la Sra. Avellaneda, ella resulta ser la titular registral del vehículo y tanto su cónyuge Facundo Prieto -socio gerente de la sociedad- como su hijo Mateo, cuentan con cédula azul para conducir el rodado (v. fs. 84 ). Todo ello fue refrendado por la DNRPA mediante DEO del 03/03/2023. Súmase a ello que, del frente de la póliza puede verse que el vehículo objeto de autos fue asegurado como de uso particular (v. fs.100 vta.).
Bajo tales premisas puede concluirse que se trató del consumo final de un bien, para beneficio y comodidad propia de la Sra. Avellaneda y de la familia del socio gerente sin que a dicho acto le siguiera la comercialización del bien o la prestación de servicios a terceros, ni otro acto concatenado en un proceso productivo o de distribución que permitiera considerarlo excluido del régimen tuitivo de defensa del consumidor (conf. CNCom. esta Sala, in re, ‘Alertas Seguridad Privada S.R.L. contra ALRA S.A. y otro s/ ordinario’ del 23/03/2021, in re ‘Promet, Gabriel A. c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo’ del 25/09/2013; idem, in re, ‘Bandagro S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario’ del 19/05/2014).
Y aun cuando el destino final del vehículo resultara dudoso con relación a la sociedad beneficiaria del seguro, esta Sala tiene dicho que en los supuestos de integración parcial o uso mixto en los que se adquiere un bien que se incorpora al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son -como regla general- actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario (CNCom. esta Sala in re ‘Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario’ , del 16/05/2016; in re ‘Gabrielle, Mirella Juana c/ Fiat Auto SA De Ahorro P/F Determinados y otro s/ordinario’, del 22/04/2021; in re ‘Lastra, Gustavo Enrique c/ Aseguradora Federal Argentina SA y otros s/ ordinario’ del 9/11/2021, entre otros).
Por ello cabe concluir que, cuanto menos, se le dio al vehículo un uso mixto y sin que se haya probado lo contrario, resultan aplicables al caso las normas consumeriles. Ello conduce a la admisión del agravio sobre este punto.
V.De seguido corresponde avanzar sobre sus quejas vinculadas a que el monto de condena no equipara el valor actual del rodado y solicita su actualización.
A esos efectos resulta necesario recordar que en el punto IX a) del escrito de demanda, los actores reclamaron ‘.la suma valor asegurado $6.765.000 o la que corresponda al momento de la justipreciación según actualización automática de 25%’.
Asimismo, en el petitorio de dicho escrito solicitaron: ‘4) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes y se dicte sentencia condenando al demandado al íntegro pago de lo reclamado o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más las costas e intereses desde el momento del hecho, y hasta su efectivo e íntegro pago’.
Por último, al ampliar demanda ratificaron su petición en aquellos mismos términos, rectificando únicamente los importes de los rubros indemnizatorios.
De este modo, si bien esta Sala en ciertos precedentes se ha inclinado por apartarse del principio general relativo al límite máximo de la suma asegurada al tiempo del siniestro dispuesto por el art. 61 LS (ver CNCom. esta Sala, in re, ‘Sarotto, Anibal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario’ del 16/07/2020; id. in re, ‘Assadourian Oscar Joaquín c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario’ , del 25/08/2020; entre otros), lo cierto es que la forma en que fue interpuesta la demanda impide aplicar tal postura, sellando la suerte adversa de su queja.
Es que de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, el agravio sobre este punto deberá ser rechazado por cuanto no resulta procedente admitir tal actualización en tanto la pretensión no fue invocada -como se dijera- en la oportunidad procesal correspondiente (art. 277 CPr.), limitándose únicamente su petición a la suma consignada en la póliza.
Recuérdese que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites.Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. En lo que atañe al segundo, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del themadecidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492), y dado que la actualización del importe asegurado no ha sido adecuadamente reclamada en el momento procesal oportuno, no puede ser tratada en este decisorio.
Aunque dicha circunstancia me habilitaría a desestimar sin más las críticas bajo examen, me permito agregar que el límite de la suma asegurada al momento en que tuvo lugar el siniestro ascendía a $ 6.765.000, con más una cláusula de actualización del 25% totaliza $ 8.456.250.- Y esa misma suma actualizada conforme a la tasa de interés reconocida en la anterior instancia, arroja en la actualidad un importe similar al pretendido en el memorial de agravios.
Destaco a esos efectos lo informado por el perito mecánico a fs. 243/7 respecto del estado en el que se encontraba el vehículo al tiempo del siniestro y que hace a la determinación del valor del rodado.Allí refirió que ‘.a la fecha de ocurrencia, el vehículo HONDA HR-V 1.8 EXL CVT era un modelo de 2 años de antigüedad y respecto del kilometraje del vehículo, tenía en su último service – realizado el 4 de marzo de 2022- 29.502 kilómetros, lo cual equivale a afirmar que habiendo transcurrido dos años de uso, o sea 2/3 del tiempo de la garantía, se encontraba apenas en un 50% de la garantía medida en términos de millaje recorrido lo cual acredita un uso por debajo de lo normal’.
Por último, de la consulta oficiosamente realizada en los portales de internet que se dedican a la compraventa de automóviles usados como el siniestrado, se desprende que los valores de mercado se aproximan a la suma condenada a abonar en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, se desestima sin más el agravio y se confirma la sentencia sobre este punto.
VI. En su siguiente embate la actora cuestiona el rechazo del daño moral por el que había solicitado $ 1.500.000 por partes iguales.
Para así resolver, el sentenciante de grado juzgó que ni la Sra. Avellaneda ni la sociedad brindaron explicación alguna sobre quién sufrió el supuesto daño. Respecto de la sociedad, lo desestimó por cuanto se trata de una persona jurídica no susceptible de padecer afecciones íntimas; con relación a la coactora señaló que no brindó una referencia precisa sobre su legitimación para reclamar dado que, como titular registral del rodado, no posee en el caso interés asegurado a su favor, resultando ser un tercero ajeno a la contratación, lo que obsta a invocar un eventual perjuicio personal.
Ahora bien, destaco que la Sra. Avellaneda como titular del vehículo sí tiene derecho a percibir la indemnización reclamada por este concepto.Es que aun cuando ella no formó parte de la relación contractual, su legitimación para reclamar una compensación por daño moral se deriva justamente de que fue su vehículo el siniestrado.
La reparación de este perjuicio queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio debe probarse de alguna manera su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala, in re ‘Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.’ del 9/02/2010 y sus citas).
Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re ‘Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.’, del 30/06/1993; in re ‘Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A’, del 29/05/2007).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión.En efecto, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro.
Por ello y a fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re ‘Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario’ , del 26/04/2001).
En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó a la Sra. Avellaneda una situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, por las características de la causa, lo otorgado en casos análogos y conforme la previsión del art.165 CPr., cabe admitir la queja sobre este punto y fijar la suma en concepto de daño moral en $ 150.000 con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días calculados desde el 05/06/2022.
VII. En concepto de daño punitivo la parte actora solicitó la suma de $ 5.000.000, en conjunto y en partes iguales. No obstante, el Sr. Juez a quo rechazó su pretensión por entender que la normativa del consumidor no resultó aplicable al caso particular y por tanto no cupo aplicar dicha multa.
Ahora bien, a la luz de lo decidido en el apartado IV.con relación a la pertinencia de aplicar la ley consumeril, avanzaré con el tratamiento de las quejas vertidas sobre este rubro.
Se ha definido al presente rubro como las ‘sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro’ (Pizarro, Ramón D., ‘Derecho de Daños’, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).
Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S.y Pizarro, Ramón D., ‘Reformas a la ley de defensa del consumidor’, LL, 2009-B, 949).
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).
Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos.Lo que castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.
Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.
En el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.
Véase que, con relación con la magnitud de la falta imputada, cabe ponderar que el rechazo de la cobertura por destrucción total -notificado por CD- no fue infundado en tanto ello fue consecuencia del informe realizado por el inspector de la compañía; lo que se corrobora con el presupuesto acompañado por la actora del que surge que las reparaciones de los daños representaba el 72% de la unidad asegurada.
Y si bien no se pierde de vista que la actora solicitó la reconsideración de aquella decisión, y la demandada guardó silencio, no es menos cierto que, a los efectos que aquí se analizan, conferido el traslado de la demanda el allanamiento formulado por La Mercantil, aunque incompleto, denota una intención de reconocimiento del derecho del actor.
Por otro lado, la prueba producida tampoco permite tener por demostrado el deliberado desinterés de la demandada, elemento que resulta necesario para que se configure el dolo o culpa grave en la conducta de la demandada.
Así, considero que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado.
Por lo que se rechaza el agravio y se confirma en este punto la sentencia apelada.
VIII.Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68 y concordantes del CPCC). Ello por cuanto el allanamiento formulado no resultó suficiente para quedar exento de su pago cuando, como en el caso, fue la conducta de la aseguradora la que obligó a las actoras a iniciar la presente demanda para la satisfacción de su reclamo (conf. esta Sala in re ‘Rinaldi, Antonio c/ Gaspar, Elsa’ del 11/05/1993).
IX. Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora a fs. 333 y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 316/30 condenando a Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA a abonar: i) a ambas actoras las sumas de $ 8.506.250 con más los intereses calculados desde el 05/06/2022 y hasta su efectivo pago; y ii) a la Sra. Avellaneda la suma de $ 150.000 más intereses desde el 05/06/2022 y hasta su efectivo pago en concepto de daño moral; e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr.).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH
SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2024.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora a fs. 333 y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 316/30 condenando a Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA a abonar: i) a ambas actoras las sumas de $ 8.506.250 con más los intereses calculados desde el 05/06/2022 y hasta su efectivo pago; y ii) a la Sra. Avellaneda la suma de $ 150.000 más intereses desde el 05/06/2022 y hasta su efectivo pago en concepto de daño moral; e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr.).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ



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