ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. - RÉGIMEN SANCIONATORIO

Referencia: EX-2024-127490847-APN-GA#SSN - ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. - RÉGIMEN SANCIONATORIO

Actualidad06/02/2025MARCIA  LUNAMARCIA LUNA
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VISTO el Expediente EX-2024-127490847-APN-GA#SSN, y CONSIDERANDO: Que se inician los presentes actuados con motivo de la presentación tardía de los Estados Contables correspondientes al período cerrado al 30/09/2024 por parte de ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Que el punto 39.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, en adelante R.G.A.A.) establece para todas las aseguradoras y reaseguradoras la obligatoriedad de la presentación de Estados Contables por períodos intermedios dentro de un ejercicio económico, correspondientes al último día del tercero, sexto y noveno mes de iniciado el mismo. Que el punto 39.8.2. del citado plexo normativo establece que los Estados Contables anuales a los que se refiere el artículo 38 de la Ley Nº 20.091 y los estipulados en el mentado punto 39.8.1. deben presentarse -en lo que respecta a las compañías aseguradoras- dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos siguientes al cierre de los períodos correspondientes. Que según lo informado por la Gerencia de Evaluación a través del IF-2024-127677351-APN-GE#SSN, la entidad de referencia no efectuó la presentación de los Estados Contables correspondientes al período cerrado al 30/09/2024 dentro del plazo previsto al efecto por el mentado punto 39.8.2. del R.G.A.A. Que con motivo de la conducta observada y constancias de autos, la Gerencia de Asuntos Jurídicos procedió a efectuar, respecto de la citada aseguradora, las imputaciones y encuadres jurídicos pertinentes. Que en virtud de lo expuesto se le imputó a ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. la violación a lo dispuesto en el punto 39.8.2. del R.G.A.A., a más de encuadrarse su conducta en la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091. Que mediante PV-2024-128295703-APN-GAJ#SSN se corrió traslado a la entidad del Informe elaborado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos obrante en IF-2024-128294016-APN-GAJ#SSN, en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 20.091. Que la entidad no dio respuesta al traslado conferido, pese a estar debidamente notificada. Que la falta o demora en la presentación de los Estados Contables conlleva un obstáculo a la oportuna y real fiscalización por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Que sin la presentación oportuna de los Estados Contables no puede verificarse si la entidad acredita las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes, imponiendo a este Organismo de Control una carga adicional de tareas y costos derivados de tales incumplimientos (intimaciones, apertura de expedientes, notificaciones y demás trámites conexos); todo lo cual demora y eventualmente podría llegar a impedir el análisis de la situación económico financiera de la aseguradora. Que la suficiencia de la solvencia patrimonial de las aseguradoras, de especial tratamiento en las Secciones VI y VII de la Ley N° 20.091, es un bien jurídico tutelado por la citada ley, cuyo resguardo ha sido encomendado a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Que el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que en las obligaciones a plazo la mora se produce de forma automática, por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto no requiere interpelación previa. Que el artículo 1725 del mismo cuerpo legal determina que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Que la entidad aseguradora, en su calidad de empresa especializada, debe optimizar su estructura a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias que afecten el tempestivo cumplimiento de sus obligaciones. Que es en este contexto y en el marco de la conducta analizada, que corresponde sancionar a ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Que a los fines de graduar la sanción debe tenerse presente la gravedad de la falta cometida y los antecedentes sancionatorios de la entidad, de conformidad con lo expresado por la Gerencia de Autorizaciones y Registros mediante IF-2024-138612545-APN-GAYR#SSN. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia. Que los artículos 58 y 67 inciso e) de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Aplicar a ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. un LLAMADO DE ATENCIÓN, en los términos del artículo 58 inciso a) de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO 2º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de la medida dispuesta en el artículo precedente.ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091 y dentro del plazo perentorio de CINCO (5) días. ARTÍCULO 4º.- Hágase saber a la entidad que en caso de interponer un recurso de apelación, deberá ingresarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo artículo 83 Ley N° 20.091, ante la Subgerencia de Sumarios”, indicando el número del presente Expediente. ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la entidad al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN Nº 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial.

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