LA NUEVA TIENE LA EMISION CERRADA

Referencia: EX-2025-55801455-APN-GA#SSN - LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA - AMPLIACIÓN ÁMBITO CAUTELAR

Curiosidades24/07/2025MARCIA  LUNAMARCIA LUNA
lanueva
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VISTO el Expediente EX-2025-55801455-APN-GA#SSN, los artículos 33, 67, 69 y 86 de la Ley N° 20.091, la
Ley N° 17.418, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014), y
CONSIDERANDO:
Que se inician los presentes actuados con motivo de la presentación de los Estados Contables correspondientes al
período cerrado al 31 de marzo de 2025, por parte de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA
(CUIT 30-50004113-3).
Que con carácter previo y a causa de la falta de presentación de los mencionados Estados Contables al 31 de
marzo de 2025, por Resolución RESOL-2025-269-APN-SSN#MEC, de fecha 19 de mayo, se adoptaron respecto
de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50004113-3) las medidas cautelares
previstas en el artículo 86 de la Ley N° 20.091, disponiéndose respecto de la entidad la INHIBICIÓN GENERAL
DE BIENES, conforme la previsión del inciso d) del referido artículo.
Que en orden a los ya referidos Estados Contables correspondientes al período cerrado al 31 de marzo 2025, de
un primer análisis orientado a determinar si el asegurador se hallaba en condiciones normales de funcionamiento,
se advirtieron razones que ameritaron disponer el mantenimiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la
entidad.
Que al respecto cabe mencionar la especial significación que revisten las notas a los Estados Contables que
ilustran sobre una situación financiera vulnerable de la entidad, en cuanto refieren a una “Situación financiera
transitoria”, exteriorizada a fines del mes de abril 2025, “dejándonos prácticamente imposibilitados de
administrar los pagos de manera ordenada.”.
Que en efecto, la aseguradora refiere que en esa instancia fue notificada de un embargo bancario dispuesto por la
Justica de más de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000), extremo que al exteriorizarse implicó
que otros acreedores propiciaran medidas judiciales análogas, con las dificultades financieras que ello

comportara.
Que en ese marco, la entidad expresó haber tomado medidas drásticas para sanear las finanzas y mantenerse en
pie, a más de una reducción de las disponibilidades e inversiones que la habría colocado en una situación de
notable disminución de la liquidez.
Que las circunstancias precedentemente descriptas -expuestas por la propia aseguradora-, fueron materia de
encuadre en los supuestos previstos en los incisos b) y g) del artículo 86 de la Ley N° 20.091, motivando el
dictado de la Resolución RESOL-2025-284-APN-SSN#MEC, de fecha 28 de mayo, manteniendo la medida
cautelar de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES dispuesta por la Resolución RESOL-2025-269-
APNSSN#MEC, de fecha 19 de mayo.
Que, en ese contexto, se instruyó a la Gerencia de Inspección a efectos de llevar a cabo tareas inspectivas, con el
objeto de verificar la situación patrimonial y financiera de la aseguradora, iniciándose el Expediente EX-2025-
57270476-APN-GI#SSN.
Que el cumplimiento de los requerimientos formulados por la Inspección Actuante fue absolutamente inadecuado
por parte de la entidad, en cuanto prácticamente no dio respuesta ni puso a disposición elementos básicos.
Que en este sentido, a pesar del tiempo transcurrido y de los distintas requerimientos reiteratorios, la entidad no
dio cumplimiento a solicitudes esenciales vinculadas a la entrega de libros contables y societarios, detalle de
rubros del balance, planillas de siniestros en trámite, información sobre montos de sentencias, pagos efectuados,
estado procesal actualizado -ni siquiera consignando las condenas firmes, cálculos de compromisos técnicos- e,
incluso, al pedido formal de autorización para el relevamiento del secreto bancario conforme le fuera
expresamente solicitado.
Que tal como surge del Informe IF-2025-79973374-APN-GI#SSN no fue posible obtener la información
requerida por la Inspección Actuante que permita validar o determinar con precisión los montos correspondientes
a los principales pasivos vinculados a siniestros, en sus diferentes etapas de evolución (juicios, mediaciones y
administrativos), ni a la reserva de siniestros ocurridos pero no reportados (IBNR), conforme la normativa
vigente.
Que durante el desarrollo de las mencionadas tareas, la Gerencia de Inspección detectó irregularidades, detalladas
en su Informe IF-2025-79973374-APN-GI#SSN relacionadas a juicios con sentencia firme impagas, reservas
subestimadas -tanto respecto de juicios como de siniestros administrativos-, severas incongruencias en los datos
informados en relación con su pasivo judicial, diferencias en deudas fiscales y falta de comprobante de pago de
estas deudas, además de embargos.
Que, por consiguiente, tomando en cuenta tanto las omisiones en orden a proporcionar los elementos básicos que
le fueran requeridos, como las severas irregularidades “prima facie” detectadas, no puede sino considerarse que
la entidad se colocó en una situación de marginalidad normativa, impidiendo conocer con certeza su real posición
frente a las relaciones técnicas que le son exigibles.
Que en relación con el desorden administrativo y contable que refleja la entidad, debe mencionarse que habiendo
solicitado el levantamiento de la traba de inversiones que se le impusiera en el orden de la suma de PESOS
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO
SETENTA Y TRES CON 14/100 ($ 396.374.173,14) y de DÓLARES SEIS MIL SETECIENTOS TRES CON
96/100 (USD 6.703,96), a fin de cancelar obligaciones adeudadas con reaseguradores, surge del balance

presentado un saldo adeudado por el concepto de reaseguros por montos notablemente inferiores.
Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de los precedentes señalamientos, en tanto no es admisible que la
entidad haya observado una conducta que torna imposible ponderar su verdadera solvencia, al colocarse en una
situación de marginalidad normativa-, a todo evento cabe agregar que, incluso haciendo un ejercicio abstracto e
hipotético, los pasivos detectados reflejan reservas insuficientes, lo cual implica situaciones de solvencia
deficitarias.
Que a tenor de elementos informáticos diseñados por el Organismo a fin de facilitar controles cruzados, que si
bien no pueden sustituir los que debería proporcionar la aseguradora a mérito de la normativa legal y

reglamentaria de aplicación (artículo 69 de la Ley N° 20.091), se refleja un cálculo estimativo que -cuanto menos-
implicaría la necesidad de practicar un ajuste del NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) del saldo para

alcanzar el monto mínimo de reserva.
Que, en este orden de ideas, sin perjuicio de insistir en que el precedente concepto es puramente teórico y no
enerva la condición de marginalidad normativa en la que se colocara la entidad, a efectos de obtener una visión
integral del contexto, incluso, se insiste, con elementos provisionales del propio Organismo y que sólo están
diseñados para facilitar controles cruzados, surgiría un ajuste al pasivo por la suma de PESOS CUATRO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA
Y UN ($ 4.473.042.551), para alcanzar el mínimo que la norma demanda, de PESOS CUATRO MIL
OCHOCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ($
4.806.792.226), con el consecuente impacto en la solvencia de la aseguradora.
Que los hallazgos que resultaran de las labores inspectivas evidencian una clara irregularidad en la administración
y/o contabilidad de la aseguradora que impide a este Organismo de Control conocer la situación patrimonial y
financiera de la aseguradora.
Que los hechos precedentemente sintetizados conllevan la necesidad de mantener e intensificar los recaudos
precautorios oportunamente adoptados, de suerte tal que, a más de los extremos considerados en instancia de
dictarse las Resoluciones RESOL-2025-269-APN-SSN#MEC y RESOL-2025-284-APN-SSN#MEC, en este
estado cabe encuadrar la situación de la entidad en las previsiones previstas por el inciso f) del artículo 86 de la
Ley N° 20.091, por lo que corresponde adoptar respecto de aquélla la totalidad de las medidas cautelares
reguladas por la norma indicada; todo ello, sin perjuicio de las actuaciones sumariales que a derecho
correspondan.
Que en esa inteligencia y atento la detección de nuevas situaciones objetivas susceptibles de poner en peligro su
regular funcionamiento y los intereses de los asegurados y asegurables, cabe disponer la prohibición para celebrar
nuevos contratos de seguro como asimismo la prohibición para realizar actos de administración respecto de sus
inmuebles y reaseguros.
Que las medidas precautorias deben ser adoptadas "inaudita parte" y efectivizarse inmediatamente conforme la
naturaleza preventiva que las inviste y atento lo regulado por los artículos 198 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y 86 de la Ley No 20.091.
Que dicha norma recepta los principios técnicos que inspiran y sirven de base para el correcto desenvolvimiento
de la actividad aseguradora/reaseguradora y, en tal sentido, prevé situaciones susceptibles de poner en peligro su
regular funcionamiento y los intereses de los asegurados y asegurables, dotando a la Autoridad de Control de los
instrumentos preventivos necesarios para conjurar el riesgo indicado y que el legislador procura evitar.

Que las Gerencias de Inspección y de Evaluación se han expedido en lo que resulta materia de su exclusiva
competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que los artículos 67 y 86 de la Ley No 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la
presente Resolución.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- Prohibir a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50004113-3)
celebrar nuevos contratos de seguro.
ARTÍCULO 2°.- Prohibir a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50004113-3)
realizar actos de administración respecto de sus inmuebles, debiendo abstenerse de celebrar contratos de locación,
mutuo y/o cualquier otro que puedan afectarlos.
ARTÍCULO 3°.- Prohibir a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50004113-3)
realizar actos de administración respecto de sus relaciones de reaseguro, por lo que deberá abstenerse de producir
innovación alguna que pueda significar una operación de corte de responsabilidad, de cut off, o cualquier otra
equivalente que comporte la exclusión de la responsabilidad del reasegurador.
ARTÍCULO 4o.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos primero y segundo, se instruye la Gerencia de
Inspección a que proceda a relevar el corte de emisión de pólizas al momento de la notificación de la presente
Resolución, como así también para que tome razón del estado de ocupación de los inmuebles.
ARTÍCULO 5°.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las medidas dispuestas en el
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 6°.- Autorizar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la confección, suscripción y diligenciamiento
de las presentaciones y oficios que sean necesarios para efectivizar las medidas dispuestas en virtud de la
presente.
ARTÍCULO 7o.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos de los artículos 83
y 86 de la Ley No 20.091.
ARTÍCULO 8o.- Hágase saber a la entidad que en caso de interponer un recurso de apelación, deberá ingresarlo a
través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como “Presentación de descargos, contestación de
requerimientos e interposición de recurso directo artículo 83 Ley N° 20.091, ante la Subgerencia de Sumarios”,
indicando el número del presente Expediente.
ARTÍCULO 9o.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme Resolución
SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.

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