seguros de planes de ahorro

Que por lo tanto corresponde limitarla en la misma línea que lo dispuesto para los seguros colectivos la participación del Agente Institorio o Productor Asesor de Seguros, sociedades vinculadas a éstos, cuando éste tenga un interés asegurable en el marco de la financiación otorgada por préstamos y planes de capitalización y ahorro.

Actualidad18/01/2023MARCIA  LUNAMARCIA LUNA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 24/2023
RESOL-2023-24-APN-SSN#MEC
 

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023

VISTO el Expediente EX-2022-131602662-APN-GA#SSN, la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de las consultas y denuncias recibidas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con relación a la comercialización de seguros a través de entidades financieras o los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados donde se ofrecen contratos de seguro accesorios a su actividad principal por sí o a través de intermediarios surge la necesidad de reglamentar la citada operatoria.

Que es función esencial del organismo de control propiciar la libre contratación de seguros, ofreciendo un marco legal que respete los derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que se debe compatibilizar el interés público comprometido con el interés particular de los administrados.

Que se han identificado ciertas particularidades en torno a la operatoria de estos seguros, tanto en la concertación del contrato como en la intermediación, que merecen ser reglamentadas en pos de resguardar los derechos de los asegurados y asegurables.

Que teniendo especialmente en cuenta que el artículo 54 de la Ley N° 17.418 prevé la posibilidad que el asegurador designe a un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, por medio de este canal de comercialización, se sirven de estructuras organizadas destinadas a producir u ofrecer bienes y/o servicios en ramas de la actividad económica distintas al seguro.

Que en atención a las operaciones que se canalizan a través de este medio de comercialización, resulta necesario adecuar las pautas normativas que optimicen las condiciones de servicio.

Que la presente propicia el uso de las buenas prácticas, en beneficio y promoción de la transparencia en la concertación del contrato de seguro, el asesoramiento y la mejor elección por parte de los asegurables en el proceso de comercialización.

Que, asimismo, resulta necesario mejorar las condiciones relacionadas a la transparencia del costo del seguro comercializado a través de los Agentes Institorios y/o Productores Asesores de Seguros, en el marco de la operatoria específica, con el objeto de evitar que los asegurados y asegurables se vean perjudicados en el premio resultante.

Que la presente tiene como sostén principal observar el equilibrio de los actores del sector y fundamentalmente los derechos de los asegurados y/o asegurables de seguros.

Que por otra parte se han identificado prácticas que merecen ser revisadas y adecuadas, esencialmente vinculadas a la elección del asegurador, al resguardo del interés asegurable y patrimonio tanto del deudor asegurado, como del acreedor.

Que además, se advierte en la práctica de la operatoria en cuestión, la imposición de un intermediario y que, esta circunstancia a menudo constituye un conflicto de intereses.

Que el punto 25.1.1.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) abordando dicho conflicto de intereses establece que “…No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la modalidad de Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora. En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador de la póliza y de Agente Institorio o productor”.

Que sin embargo en esta modalidad de contratación no se cuenta con regulación que mitigue el riesgo de conflicto de intereses.

Que por lo tanto corresponde limitarla en la misma línea que lo dispuesto para los seguros colectivos la participación del Agente Institorio o Productor Asesor de Seguros, sociedades vinculadas a éstos, cuando éste tenga un interés asegurable en el marco de la financiación otorgada por préstamos y planes de capitalización y ahorro.

Que finalmente y velando por la protección de los asegurados se debe establecer un mecanismo por el cual en caso que el acreedor designe un canal de intermediación no consentido por el asegurado deba soportar el costo sin posibilidad de trasladarlo al asegurado.

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