

En el fallo “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió por mayoría -con votos de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz- que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro era oponible al tercero damnificado y, por lo tanto, exoneró a la aseguradora de responder por encima del límite de la contratación.
La sentencia de la CSJN generó controversias. Las mismas radican, fundamentalmente, en hacer entrar en juego el Derecho al Consumidor y la nueva concepción del derecho de daños que deja de lado el principio de responsabilidad basado en la causalidad (la reparación del daño debe hacerla quien lo genera) para pasar ahora a ser un régimen de responsabilidad objetiva.
Asimismo, los opositores al fallo de la Corte Suprema sostienen que atento que la sentencia “Flores” se sustentó en un Código Civil derogado, dicha sentencia no sería aplicable para casos futuros. En este caso se encuentran autores como Waldo Sobrino, quien manifiesta que el fundamento legal del fallo “Flores” se realizó sobre la plataforma normativa del viejo Código Civil.
A mi criterio, quienes critican el fallo de la CSJN olvidan el carácter particular del contrato de seguro, que no puede asimilarse a un contrato de consumo ya que esencialmente protege el patrimonio del asegurado, sin perjuicio del derecho de los terceros que se ven beneficiados. Al mal interpretar el carácter “tuitivo” del contrato de seguro respecto del patrimonio del asegurado, intentan extender dicho carácter a la víctimas más allá de lo convenido entre las partes (asegurado y aseguradora), poniendo en riesgo todo el sistema de seguros.
No olvidemos que el seguro paga en la medida de la prima. Dicho de otra manera, cobra en la medida del riesgo asumido y de la prestación a su cargo. Al alterarse esta ecuación, se altera el sistema de mutualidad generando un potencial riesgo económico y financiero para la aseguradora. La obligación de reparar del asegurador no tiene por causa el daño, sino un contrato por el cual asumió de forma limitada abonar una prestación si ocurría un evento dañoso dentro del mismo contrato.El asegurador no genera daños, sino que asume contractualmente las coberturas de algunos daños que puedan sufrir sus asegurados hasta una suma determinada.
Para tomar esta decisión, el Máximo Tribunal remitió a la doctrina legal fijada en los precedentes “Buffoni” (Fallos: 337:329) y “Flores” (Fallos: 340:765). Además, aclaró que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza ‘contractual’ (…). De tal manera, la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por lo tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil”.
Particularmente, el Dr Rosenkrantz señaló claramente que la fuente de la obligación del causante del daño es distinta de la fuente de la obligación de la aseguradora. La primera surge del incumplimiento del deber general de no dañar. La segunda puede nacer de la ley o del contrato.
La obligación del asegurador de reparar el daño sufrido tiene naturaleza contractual. Por lo tanto, la pretensión de que la aseguradora cubra el siniestro más allá de los límites del contrato carece de fuente jurídica y no puede ser objeto de una obligación civil. De lo contrario, se estaría violando la Ley de Seguros y consagrando una obligación sin causa.


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